Aspectos Procesales Relevantes del procedimiento de Adopción

Adoptar es, según el Diccionario de la Real Academia Española, “tomar legalmente en condición de hijo al que no lo es biológicamente”. Con la adopción se adquiere una nueva filiación y el adoptando se integra en la unidad familiar adoptante, rompiendo todos los vínculos, personales, familiares y jurídicos, con la familia biológica.

¿Quiénes pueden adoptar y a quién pueden adoptar?

En el primer grupo se encuentran los mayores de 25 años que cuenten, como mínimo, con 14 años más que la persona adoptada y cuya capacidad no se haya visto modificada judicialmente. En ese caso podrán presentar su solicitud de adopción ante la Administración competente, que será la encargada de tramitarla haciendo para ello los oportunos controles sobre la idoneidad de los candidatos para el ejercicio de la patria potestad.

Estas personas podrán adoptar, bien a menores de edad, bien a mayores o emancipados, siempre y cuando hubiese existido un acogimiento iniciado antes de cumplir éstos los 14 años.

Constitución y posible extinción de la adopción

La adopción se constituye a través de un procedimiento judicial que culmina con un Auto judicial en el que, además, se ordena la inscripción de la nueva realidad en el Registro Civil, haciendo constar los nuevos datos identificativos del adoptando (nombre y apellidos). Esta resolución judicial tendrá en cuenta, por encima de todo, el interés del adoptando, en concordancia con el art. 39 de la Constitución Española.

No obstante, antes de llegar a este punto, se desarrolla todo un procedimiento administrativo en el que interviene la entidad pública competente y en el que se tendrá que declarar la idoneidad del adoptante o adoptantes.

La adopción, cuando alcanza firmeza, es irrevocable, así lo recoge el art. 180 de nuestro Código Civil. No obstante, esta regla tiene excepciones, ya que el padre o la madre biológicos podrán solicitar judicialmente la extinción de la adopción en caso de que, sin culpa suya, no hubiesen intervenido en el expediente de adopción. Aunque el Código Civil habla de padre o madre biológicos, lo cierto es que el supuesto de la norma es el de un procedimiento en el que no se ha contado con la intervención paterna.

De esta manera, el art. 180 nos remite a la regulación que se contiene en el art. 177 del mismo texto legal, cuya piedra angular estriba en la necesidad de que los padres biológicos hayan prestado su asentimiento a la adopción. No obstante, se establece como excepción aquellos supuestos en los que éstos hayan sido privados de la patria potestad o estén incursos en causa de privación. En lo referente al asentimiento de la madre, se fija un plazo para su prestación: no podrá otorgarse hasta transcurridas 6 semanas desde el parto.

El plazo para interponer la correspondiente demanda solicitando la extinción de la adopción se fija por el Código Civil en 2 años. Dicha demanda podrá prosperar siempre y cuando la extinción solicitada no perjudique gravemente al menor. Además, es preciso tener en cuenta que esta acción de impugnación está sometida a un plazo que es de caducidad, lo que es sumamente relevante, en especial en los casos en los que el padre biológico tiene que incoar con carácter previo un procedimiento de reclamación e impugnación de la filiación contradictoria, ya que esta circunstancia ocasiona importantes dilaciones que pueden impedir el ejercicio de la acción de extinción de la adopción.

Es precisamente sobre este punto donde radicaría la práctica de la prueba, pues los representantes legales del adoptando (es decir, sus padres), que estarían personados en el procedimiento, tendrían que solicitar, a través de su representación procesal, toda la prueba pericial, principalmente psicológica, destinada a acreditar que una reversión de la situación de adopción resultaría desaconsejable para el adoptando, tanto desde un punto de vista del desarrollo emocional como social, perjudicándolo gravemente, en palabras de nuestro Código Civil. Todo ello teniendo en cuenta que cualquier procedimiento de estas características tiene como telón de fondo el principio del interés superior del menor, que será lo que lleve al Juez a dictar una Sentencia en consecuencia.

Además, también son objeto de valoración la situación personal, social, psíquica e incluso laboral de los padres biológicos que solicitan la extinción de la adopción. Ejemplos claros de desestimación de la petición de extinción de la adopción son las instadas por padres toxicómanos cuya condición ha sido convenientemente acreditada en fase probatoria o de padres que viven en ambientes marginales y en riesgo de exclusión social.

En este sentido nuestros tribunales son muy coherentes, como no podía ser de otro modo, pues en estos procedimientos siempre bascula el ya mencionado principio de superior interés del menor, que inspira cualquier toma de decisión sobre la situación o el futuro del adoptando.

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