Suspensión de plazos procesales y administrativos. Suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de acciones.

 

1.1. Plazos procesales: La Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, acuerda la suspensión de los plazos procesales para todos los órdenes judiciales, con una serie de excepciones que constan en el propio precepto que, al efecto, transcribimos:

“1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

 

2. En el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no se aplicará a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores. Asimismo, en fase de instrucción, el juez o tribunal competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables.

 

3. En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción a la que se refiere el apartado primero no será de aplicación a los siguientes supuestos:

 

a) El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ni a la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 de la citada ley.  b) Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. c) La autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico prevista en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. d) La adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil.

 

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso”.

Materializando lo expuesto en el párrafo transcrito, en fecha 14 de marzo de 2020 el Consejo General del Poder Judicial acordó la suspensión de las actuaciones judiciales y de los plazos procesales en todo el territorio nacional, garantizando los servicios esenciales.

¿Qué se consideran servicios esenciales?  Por acuerdo adoptado por el Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio de Justicia y la Fiscalía General del Estado, tendrán la condición de servicios esenciales:

 

  1. Cualquier actuación judicial que, de no practicarse, pudiera causar perjuicio irreparable.
  2. Internamientos urgentes del artículo 763 de la LEC.
  3. La adopción de medidas cautelares u otras actuaciones inaplazables, como las medidas de protección de menores del articulo 158 CC.        
  4. Los juzgados de violencia sobre la mujer realizarán los servicios de guardia que les correspondan. En particular deberán asegurar el dictado de las órdenes de protección y cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer y menores.           
  5. El Registro Civil prestará atención permanente durante las horas de audiencia. En particular, deberán asegurar la expedición de licencias de enterramiento, las inscripciones de nacimiento en plazo perentorio y la celebración de matrimonios del articulo 52 CC.       
  6. Las actuaciones con detenido y otras que resulten inaplazables, como adopción de medidas cautelares urgentes, levantamientos de cadáver, entradas y registros, etc.
  7. Cualquier actuación en causa con presos o detenidos.     
  8. Actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria.
  9. En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, las autorizaciones de entrada sanitarias, urgentes e inaplazables, derechos fundamentales cuya resolución tenga carácter urgente, medidas cautelarísimas y cautelares que sean urgentes, y recursos contencioso-electoral. 
  10. En el orden jurisdiccional social, la celebración de juicios declarados urgentes por la ley y las medidas cautelares urgentes y preferentes, así como los procesos de EREs y ERTEs. 
  11. En general, los procesos en los que se alegue vulneración de derechos fundamentales y que sean urgentes y preferentes (es decir, aquellos cuyo aplazamiento impediría o haría muy gravosa la tutela judicial reclamada)”.

 

Fuera de las actuaciones enumeradas, la actividad judicial se encuentra paralizada como consecuencia de la declaración del Estado de Alarma.

1.2. Plazos administrativosLa Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, acuerda la suspensión de términos y plazos de actuaciones que se tramitan ante el sector público.  Dispone el citado precepto:

“1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.

4. La presente disposición no afectará a los procedimientos y resoluciones a los que hace referencia el apartado primero, cuando estos vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma”.

 

La disposición adicional tercera ha sido objeto de interpretación por parte de la Abogacía General del Estado, en cuanto a la matización entre “suspensión” o “interrupción” de los plazos. En este sentido, la Abogacía General del Estado ha matizado que debemos atender a la rúbrica del precepto y entender que estamos ante un supuesto de “suspensión de plazos procedimentales”. Es decir: “La suspensión de un plazo implica que el mismo se detiene, se “congela en el tiempo” en un momento determinado debido al surgimiento de algún obstáculo o causa legal, reanudándose, cuando dicho obstáculo o causa ha desaparecido, en el mismo estado en el que quedó cuando se produjo la suspensión. Es decir, si un plazo de 30 días se suspende en el día 15, en el momento de la reanudación quedarán sólo otros 15 para que expire”. Es decir: el plazo se reanuda, no se reinicia (que es lo que pasaría de interrumpirse).

1.3.  Suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de las acciones. La Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, acuerda la suspensión de todos los plazos de prescripción y caducidad de acciones y derechos durante el estado de alarma. Establece al respecto, lo siguiente:

Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.

Es decir: si esta semana nos vencía el plazo de un año para reclamar los daños sufridos como consecuencia de un accidente de circulación; o por los daños en nuestra vivienda como consecuencia de una filtración de agua originada en el piso superior; o los cinco años para reclamar cantidades debidas de un incumplimiento contractual, por citar varios ejemplos: se suspenden esos plazos para interponer demanda mientras se mantenga el estado de alarma.

¿Tienes dudas sobre cómo afecta la declaración del Estado de Alarma a la tramitación de tu expediente judicial o administrativo? ¿Estás pendiente de una actuación urgente? ¿Tienes un problema y no sabes si tienes que reclamar ahora o no puedes hacerlo hasta que finalice el estado de alarma?