RÉGIMEN DE VISITAS DE HIJOS CON EL PROGENITOR NO CUSTODIO DURANTE EL ESTADO DE ALARMA

La declaración del Estado de Alarma ha generado numerosas dudas sobre el desarrollo o suspensión del régimen de visitas adoptados en procedimientos de separación, divorcio y/o medidas paternofiliales.

A priori, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma no influye sobre las Resoluciones Judiciales dictadas que, a priori, han de cumplirse según su tenor literal.  Del mismo modo, el Real Decreto 465/2020, por el que se modifica el Real Decreto 463/2020, permite la circulación por la vía pública, acompañando a menores y establece en uno de los supuestos, cuando ese desplazamiento tenga como objeto el “retorno al lugar de residencia habitual”:

Artículo 7. Limitación de la libertad de circulación de las personas. 1. Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada: a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad. b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios. c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial. d) Retorno al lugar de residencia habitual. e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables. f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros. g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad. h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.

Por lo tanto y, en base al tenor literal de la norma, en principio y, siempre que sea posible y no exista riesgo para la salud de los hijos y los progenitores o el núcleo familiar que conviva en la vivienda, y siempre que no existan cuestiones particulares de cada caso concreto que así lo indiquen, debemos partir del cumplimiento de las Resoluciones Judiciales en la medida en que ello sea posible. De la normativa dictada hasta la fecha no se desprende que el régimen de visitas haya de quedar suspendido durante el Estado de Alarma.

Sin embargo, en Derecho de Familia, cada caso es mundo y cada familia, una. Por lo que, en estos supuestos, es de vital importancia el entendimiento entre los propios progenitores y el hecho de que alcancen un acuerdo sobre el régimen de visitas durante este período, aplicando criterios de lógica y sentido común según las circunstancias del núcleo o núcleos familiares.

Ahora bien, el problema fundamental en este tipo de procedimientos es que ese entendimiento entre los progenitores no siempre es posible. Por lo que, a partir de aquí y, toda vez que la cuestión no se encuentra regulada de forma clara y expresa, existen numerosas interpretaciones sobre “qué es lo mejor”. No existe una respuesta única y válida que dé solución al problema.

La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial señala que, “sin perjuicio de la posibilidad, “e incluso conveniencia”, de que esta variación del régimen y de la forma de ejecutarlo sea producto del consenso entre los progenitores, en defecto de acuerdo “corresponde al juez o magistrado adoptar la decisión que proceda” en función de las circunstancias del caso, en garantía de la finalidad tuitiva del Real Decreto y de la preservación de la salud y bienestar de los hijos, así como de la salud de los progenitores y, en general, de la salud pública”.

Por tanto, cada Juez resuelve en cada caso. Existen Juzgados y Juntas de Jueces que han hecho públicos unos criterios a seguir durante esta situación. Por ej. Algunos han optado por mantener el régimen de visitas de fines de semana, así como en los casos de custodia compartida, suprimiendo las visitas intersemanales en uno y otro caso (es el ejemplo del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Arzúa _ A Coruña).  En el mismo sentido se pronuncian los Juzgados de Ourense, por ej. que, además, acuerdan la suspensión de las visitas adoptadas por el Jdo. De instrucción 3 (violencia), salvo casos de custodia compartida.

Resumiendo: Lo que sí parece ser un sistema bastante uniforme entre Juzgados que han establecido ya criterios para regular esta situación es el siguiente (teniendo en cuenta que hablamos en términos de generalidad y que la casuística en Derecho de Familia es muy compleja y variada):

El mantenimiento en la medida de lo posible, del régimen de visitas y custodia compartida.

La suspensión del régimen de visitas, bien cuando éste se desarrollaba en los puntos de encuentro, bien cuando la entrega y recogida se produce en los puntos de encuentro. Al estar esos centros cerrados.

La suspensión del régimen de visitas intersemanales.

La suspensión del régimen de visitas en aquellos casos en los que éste régimen se ha fijado en el marco de un proceso de violencia contra la mujer.

En particular, de los procedimientos judiciales de medidas paternofiliales:

Por regulación de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se decreta el estado de alarma, no se interrumpe “d) La adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil”. En este sentido, el Consejo General del Poder Judicial, en sesión extraordinaria del 13 de marzo de 2020, mantiene que, durante el Estado de Alarma, habrán de asegurarse “3. La adopción de medidas cautelares u otras actuaciones inaplazables, como las medidas de protección de menores del articulo 158 CC”.

Sin embargo, es conveniente tener en cuenta el contenido del artículo 158 Código Civil, previsto para adoptar medidas cautelares en caso de peligro para los menores, es decir, a priori no parece que puedan incardinarse por esta vía peticiones de los progenitores o modificaciones o aclaraciones sobre cómo interpretar o aplicar las medidas paternofiliales adoptadas en esta situación de Estado de Alarma. Salvo los casos muy particulares que puedan incluirse vía 158.2º o 158.6 Código Civil:

Artículo 158 del Código Civil: El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará:

1.º Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber, por sus padres.

2.º Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda.

3.º Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas y, en particular, las siguientes:

  1. a)Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.
  2. b)Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.
  3. c)Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.

4.º La medida de prohibición a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas de aproximarse al menor y acercarse a su domicilio o centro educativo y a otros lugares que frecuente, con respeto al principio de proporcionalidad.

5.º La medida de prohibición de comunicación con el menor, que impedirá a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas establecer contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, con respeto al principio de proporcionalidad.

6.º En general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas. Se garantizará por el Juez que el menor pueda ser oído en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses.

Fuera de estos casos muy concretos que tengan como finalidad evitar un peligro o una perturbación dañosa concreta, todos los demás procedimientos judiciales modificación o aclaración de medidas paternofiliales, vista la situación y que se trata de procedimientos que no se encuentran dentro de los señalados como de tramitación urgente, no resultan especialmente adecuados para dar una solución rápida cuando los progenitores no se pongan de acuerdo en cómo proceder con el régimen de visitas durante el Estado de Alarma.

Entendemos que, en este punto, resulta más adecuado un acercamiento de posiciones entre los progenitores y que éstos traten de llegar a un acuerdo por vía extrajudicial.

Para cualquier duda o consulta relacionada con procedimientos de separación, divorcio, medidas paternofiliales, puede consultarnos aquí.

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