Análisis Jurisprudencial de Cláusulas Suelo

La jurisprudencia en materia de cláusulas suelo ha tomado diferentes cauces y ha abierto varias vías interpretativas desde que las cuestiones sobre nulidad de estas estipulaciones y sus consecuencias ha llegado al Tribunal Supremo.

En un primer momento, la jurisprudencia no fue precisamente armónica a la hora de determinar si los órganos jurisdiccionales podían ejercer algún tipo de control sobre la validez las cláusulas suelo. Ello porque determinadas tesis entendían que al tratarse de uno de los elementos definitorios del contrato (el precio), éste se encontraba sujeto al principio de libertad de pacto que regía las relaciones contractuales entre las partes, por lo que no podría ser objeto de modificación o anulación por parte de los tribunales. Otras Resoluciones Judiciales, sin embargo, sí optaron por ejercer ese control y ello fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato). El citado precepto, establece una vía de protección para los consumidores que son parte en contratos de adhesión, permitiéndose a los órganos jurisdiccionales ejercer ese control de transparencia cuando nos encontremos ante contratos celebrados con consumidores cuando éstos no hayan dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración.

Esta última tesis ha sido la que definitivamente ha fijado el Tribunal Supremo en su Sentencia 241/2013, de 9 de mayo, como criterio jurisprudencial. A día de hoy resulta indiscutible que las denominadas cláusulas suelo, se encuentran sometidas a la realización de un control de transparencia que determine su validez en el contrato como cláusulas predispuestas. Partiendo de esta base: la cláusula suelo será válida cuando con carácter previo a la firma del contrato “el adherente consumidor conozca o pueda conocer con sencillez tanto la ‘carga económica’ que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la ‘carga jurídica’ del mismo”.  Es indiscutido que la cláusula suelo afecta al precio y a su relación con la contraprestación del préstamo, de modo que si esta estipulación ha pasado desapercibida para el consumidor en el momento de prestar su consentimiento, debido a la falta de información proveída por el empresario: lo que nos encontramos es una alteración del acuerdo económico que el consumidor creía haber alcanzado con el empresario, a partir de la información que aquel le proporcionó. Y ello implica la nulidad de la denominada “cláusula suelo”.

Si bien la citada Sentencia 241/2013, de 09 de mayo, del Tribunal Supremo ha permitido unificar criterios en materia de nulidad de cláusulas contractuales incluidas en contratos de adhesión y muy particularmente, ha permitido establecer una serie de criterios para fundamentar la validez o invalidez de las denominadas cláusulas suelo en contratos celebrados entre consumidores y entidades financieras, lo cierto es que también sentó otro precedente discutible a la hora de determinar los efectos que surtiría la declaración de la nulidad de la denominada cláusula suelo: el momento a partir del cual la entidad bancaria debía reintegrar al consumidor los intereses cobrados de más por aplicar la cláusula suelo declarada nula. En aquel momento, el Tribunal Supremo, optó por establecer una limitación temporal a la hora de aplicar los efectos restitutorios derivados de la declaración de nulidad, de tal modo que la devolución de lo indebidamente cobrado se limitaría a una fecha: a todo lo indebidamente abonado en aplicación de la cláusula declarada nula desde el día en que se dictó esta Sentencia: el 09 de mayo de 2013, y no desde que la estipulación fue incluida en el contrato, como cabría esperar.

Esta limitación temporal, asumida a la vez que cuestionada por la mayoría de Juzgados de Primera Instancia y Audiencias Provinciales, quedó sin efecto a partir del 21 de diciembre de 2016, cuando se dictó el Fallo de la Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los asuntos acumulados C-154/15, Francisco Gutiérrez Naranjo/Cajasur Banco, S.A.U., C-307/15, Ana María Palacios Martínez/Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., y C-308/15, Banco Popular Español, S.A./Emilio Irles López y Teresa Torres Andreu, relativa a los efectos restitutorios derivados de la declaración de nulidad de una cláusula suelo en contratos de préstamo hipotecario celebrados con consumidores.  Con esta Resolución, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en contra del criterio mantenido  por el Tribunal Supremo, mantuvo que los efectos de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo no pueden limitarse en el tiempo, sino que la cláusula nula ha de tenerse por no puesta en el contrato, devolviendo al consumidor a la situación jurídica anterior, a fin de ser restituido de forma íntegra de todo lo pagado indebidamente por aplicación de la cláusula suelo.

Aunque esta cuestión ha quedado ya jurisprudencialmente resuelta, todavía a día de hoy algunas entidades bancarias, a la hora de ofrecer acuerdos extrajudiciales a los clientes particulares, tienden a ofrecer al cliente el reintegro de las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de la cláusula suelo desde el inicio de la relación contractual, más los intereses de estas cantidades pero sólo desde que se haya dictado la STJUE de 21 de diciembre de 2016. Esta postura adoptada por ciertas entidades bancarias lo cierto es que carece de recorrido judicial.

La casuística en materia de cláusulas suelo es amplia, por lo que las resoluciones judiciales en este materia difieren en función del caso concreto objeto de enjuiciamiento.

Este pasado día 11 abril de 2018, parece abrirse otra vía de interpretación jurisprudencial en esta materia y es que el Tribunal Supremo, ha dictado Sentencia por la que avala la validez de un acuerdo transaccional alcanzado por clientes consumidores y entidad bancaria, en virtud del que los primeros, aceptaban una rebaja en su cláusula suelo renunciando a ejercitar acciones frente a la entidad por la aplicación de la cláusula suelo rebajada.

El Tribunal Supremo en este caso, avala la validez del acuerdo transaccional al considerar que ambas partes, realizaron concesiones a fin de llegar a un acuerdo que les permitiese evitar un procedimiento judicial, valorando y teniendo en cuenta en aquel momento diferentes cuestiones tales como los costes del litigio, la incertidumbre del resultado de los medios de prueba o la incomodidad que produce cualquier litigio con independencia de su resultado. Entendiendo ahora el Tribunal Supremo que ambas partes, con conocimiento mutuo de esta situación, realizaron concesiones recíprocas para alcanzar el acuerdo transaccional y evitar el proceso. Lo que conlleva la validez y legitimidad del mismo por tratarse de una materia disponible por las partes contratantes. El Tribunal Supremo, no declara la validez genérica de este tipo de acuerdos, muy comunes tras haberse dictado la Sentencia de 09 de mayo de 2013, sino que los mismos se encuentran sometidos a la realización de un control de comprensibilidad real de su contenido por parte del consumidor (es decir: tratándose de un contrato, ha de cumplir los requisitos generales de validez de los contratos).

Esta Sentencia de nuevo abre una vía que parecía cerrada para las entidades bancarias y es que, supone un giro sobre la doctrina jurisprudencial hasta el momento fijada por el propio Tribunal Supremo, que ahora se aparta de su criterio anterior. Y es el pasado 16 octubre de 2017 el Tribunal Supremo había dictado Sentencia sobre esta cuestión resolviendo en base a lo dispuesto en el artículo 1.208 del Código Civil, que determina la nulidad de la novación cuando también lo sea la obligación novada. Esta postura era, hasta este momento, aceptada de forma prácticamente unánime por los órganos judiciales. .

Este nuevo giro en su criterio lo fundamenta la Sala en lo siguiente: que en el caso enjuiciado y resuelto mediante Sentencia de 11 de abril de 2018, nos encontramos, no ante una novación contractual, sino ante un acuerdo transaccional en el que ambas partes hacen concesiones recíprocas para evitar un procedimiento judicial, partiendo el Tribunal Supremo de un conocimiento de los consumidores de los vaivenes judiciales que en el momento se estaban produciendo en materia de cláusula suelo.

Esta nueva argumentación, cuanto menos discutible y desde luego, muy interpretable en función del caso concreto, no ha sido aceptada de forma unánime por los magistrados que conforman la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sino que cuenta con un voto particular, el que formula el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno: en dicho voto particular, el magistrado pone de manifiesto que la sentencia recurrida parte del carácter abusivo, por falta de transparencia, de las cláusulas suelo de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria suscritos por los clientes, por lo que ha de extenderse su régimen de ineficacia (nulidad absoluta) a las posteriores novaciones modificativas llevadas a cabo.

El magistrado, tomando en consideración la jurisprudencia ya consolidada en la materia, entra en el fondo de la cuestión, llegando a una interpretación diferente a la que llega la Sala, entendiendo que en el presente supuesto la voluntad novatoria es clara por parte de la entidad bancaria que pretende la convalidación de la cláusula suelo nula (no se pone en duda por el órgano judicial que la misma es nula y, precisamente esta nulidad de pleno Derecho es la que impide su convalidación). No existe además litigio alguno o previsión concreta de litigio que conlleve para los consumidores una voluntad transaccional, sino que parece patente que lo que la entidad bancaria buscaba al suscribir dichos documentos es limitar a priori su responsabilidad por una eventual declaración de nulidad de la estipulación contenida en el contrato inicial. Y, por último, indica que de existir duda alguna sobre el carácter novatorio o transaccional del acuerdo, habría de optarse por la opción más beneficiosa para el adherente, y no favorecer al predisponente, limitando la responsabilidad patrimonial de la entidad bancaria que ve confirmadas sus cláusulas suelo, sin restitución alguna para los clientes consumidores.

Poniendo de manifiesto además que no cabe presumir que los consumidores cuentan con conocimientos jurisprudenciales en la materia, aunque se trate de una cuestión de actualidad, sino que habría de partirse en todo momento del deber de información que ha de probar la entidad bancaria predisponente: “Como declara la sentencia de la Audiencia al consumidor medio, destinatario de la protección dispensada por el control de transparencia, como parámetro abstracto de la validez de la cláusula predispuesta (SSTS de 9 de mayo de 2013, 464/2013, de 8 de septiembre, 367/2014 de 8 de junio y 608/2017, de 18 de noviembre), no se le puede exigir que en el momento de la suscripción de los documentos predispuestos, 28 de enero de 2014, pudiera realizar «un seguro juicio proyectivo» del alcance sus actos de adhesión en una cuestión sujeta a «vaivenes jurisprudenciales, impredecibles para un lego en Derecho (incluso para un experto)». Todo ello, además, en documentos que no contienen verdaderas declaraciones de voluntad, sino de conocimiento que se revelan como claras formulaciones predispuestas por la entidad bancaria vacías de contenido al resultar contradichas por los hechos acreditados; tales como que los clientes tenían conocimiento de la «previsión a corto plazo» de la evolución del índice de referencia, o de la «coyuntura económico-financiera actual» (exponendos cuarto y quinto). Así como fórmulas que vulneran directamente la buena fe contractual, supuesto de la cláusula quinta que, contrariamente a los hechos probados, contempla que la suscripción de dichos documentos fue a propuesta de los clientes («deseo de la parte prestataria»)”.

cláusula suelo

 

María Fernández

Abogada del Despacho Martínez-Olivares

 

 

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