Como consecuencia de la declaración del estado de alarma, se ha aprobado el Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID – 19, en el que precisamente se han adoptado una serie de medidas en el ámbito de la economía y el empleo durante este nuevo periodo. Dentro de estas medidas, ha cobrado especial importancia la flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos. Las medidas adoptadas en materia de suspensión temporal de contratos y reducción temporal de la jornada (ERTEs) se regulan en los artículos 22 y 23 del Real Decreto.

La citada norma, se ha visto complementada por el Real Decreto Ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID 19. Las principales disposiciones de esta norma están en los artículos 2 y 3, en los que, por un lado, se limitan los despidos y extinciones de contrato por las causas previstas para los ERTES derivados de la situación provocada por el COVID – 19 y, por otro lado, se regula la tramitación y abono de las prestaciones por desempleo.

ERTE por causas de fuerza mayor (art. 22) : Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor.

  1. El expediente ha de iniciarse necesariamente por solicitud de la empresa. Debiendo acompañar un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. Debe ser comunicado a los trabajadores.
  2. La causa de fuerza mayor se comprobará por la autoridad laboral.
  3. Se resolverá en plazo de cinco días. De ser necesario informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (a petición de la autoridad laboral), éste se emitirá en plazo de cinco días.

Supone la extinción de los contratos o reducción de la jornada desde el momento mismo de declaración del estado de alarma y se mantendrá hasta que finalice el estado de alarma. En el ERTE por fuerza mayor, el empresario queda exonerado de abonar el 100 % de las cotizaciones a la seguridad cuando la empresa tenga menos de 50 empleados. Cuando la empresa tenga más de 50 empleados la exoneración es del 75 %.

ERTE por causas económica, técnica, organizativa o de producción (art.23): causas económicas (situación económica negativa por la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas), productivas (cambios en la demanda de los productos o servicios), organizativas (cambios en los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción), o técnicas (cambios en los ámbitos de los medios o instrumentos de producción); siendo éstas causas que deriven del COVID -19.

  1. Requiere de negociación con la representación de los trabajadores. En caso de no existir, ha de crearse una comisión en plazo de cinco días.
  2. Período de consultas entre la empresa y la comisión o representación por plazo máximo de siete días.
  3. De no existir acuerdo, procede la decisión empresarial.
  4. De ser necesario informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (a petición de la autoridad laboral) éste se emitirá en siete días.

Supone la extinción de los contratos o reducción de la jornada desde que se lleva a cabo, sea por acuerdo tras el período de consultas, sea por decisión empresarial a falta de acuerdo. Puede prorrogarse más allá de que se levante el estado de alarma.

En este caso, no existe una exoneración en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, que serán asumidas por el empresario.

Son comunes para ambos tipos de ERTE y se regulan en el artículo 25 del Real Decreto – Ley 8/2020:

  1. Se entenderá como período íntegramente cotizado el período en que se prolongue la situación de suspensión temporal de los contratos o la reducción de jornada.
  2. Se reconoce el Derecho a la prestación contributiva por desempleo a las personas trabajadoras afectadas, aun cuando no hayan alcanzado el mínimo de cotización necesario para ello.
  3. El período de tiempo en que se perciba la prestación contributiva por desempleo, no se consumirá ni se descontará del derecho a la prestación que el trabajador haya acumulado.

¿Cómo se solicita la prestación por desempleo? El artículo 25 del Real Decreto – Ley 8/2020, de 17 de marzo se ha modificado y complementado por el artículo 3 del Real Decreto – Ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID – 19. En este sentido:

  1. Es la propia empresa la ha de plantear una solicitud colectiva para la tramitación de la prestación por desempleo para todas las personas afectadas por el ERTE mediante la presentación de un modelo normalizado facilitado por la entidad gestora.
  2. Además de la solicitud colectiva, la empresa ha de efectuar una comunicación en la que debe contenerse la siguiente información: a) Nombre o razón social de la empresa, domicilio, número de identificación fiscal y código de cuenta de cotización a la Seguridad Social al que figuren adscritos los trabajadores cuyas suspensiones o reducciones de jornada se soliciten.  b) Nombre y apellidos, número de identificación fiscal, teléfono y dirección de correo electrónico del representante legal de la empresa. c) Número de expediente asignado por la autoridad laboral. d) Especificación de las medidas a adoptar, así como de la fecha de inicio en que cada una de las personas trabajadoras va a quedar afectada por las mismas. e) En el supuesto de reducción de la jornada, determinación del porcentaje de disminución temporal, computada sobre la base diaria, semanal, mensual o anual. f) A los efectos de acreditar la representación de las personas trabajadoras, una declaración responsable en la que habrá de constar que se ha obtenido la autorización de aquellas para su presentación. g) La información complementaria que, en su caso, se determine por resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal. La empresa deberá comunicar cualesquiera variaciones en los datos inicialmente contenidos en la comunicación, y en todo caso cuando se refieran a la finalización de la aplicación de la medida.
  1. Plazo para efectuar la comunicación: 5 días desde la solicitud del ERTE por fuerza mayor; 5 días desde la comunicación a la autoridad laboral del ERTE por causa económica, técnica, organizativa, o de producción; o 5 días desde la entrada en vigor del Real Decreto para los casos en que la solicitud se haya planteado con anterioridad.

Toda la tramitación se efectuará de forma telemática.

En la Comunidad Autónoma de Galicia se ha habilitado la presentación telemática de los expedientes de regulación a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia, presentando la solicitud a través del siguiente enlace. Aquí.

Si necesita asesoramiento jurídico para la tramitación de un Expediente de Regulación Temporal de Empleo; así como cualquier otra cuestión relacionada con el ámbito de derecho laboral (tramitación de prestación por desempleo, despidos, modificación sustancial de condiciones de trabajo, etc.) o de seguridad social (prestaciones, impugnación de resoluciones por IT o IP, etc.).  Aquí.